Participaciones de
los Administradores en los beneficios de la sociedad.
El cargo de de los administradores es gratuito a menos que los estatutos sociales establezcan
lo contrario determinando el sistema de retribución.
A partir del 1 de septiembre de 2010, (art.218 de TRLSC),
para las sociedades anónimas prescribe
que si la retribución consiste en la participación de los administradores en la
ganancias solo podrá detraerse de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas la reservas
legal, y de haberse reconocidos a los accionistas un dividendo del 4% o el tipo
más alto establecido en los estatutos.
En las Sociedades Limitadas
cuando la retribución sea una participación de los benéficos, los
estatutos determinarán concretamente el porcentaje máximo, en ningún caso
superior al 10%.
Según el ICAC, en una
consulta, sobre la consideración contable de esta forma de retribución de los
administradores, no se trata tanto de una participación en los beneficios sino como un gasto más, necesario para obtener los
ingresos siendo aplicable el criterio tanto en las SA como en SRL al tratarse
de un concepto cuya naturaleza es idéntica para ambos tipos de sociedades.
Es más frecuente la
fijación de una remuneración a los administradores sin tener carácter de
participación en los beneficios, como contraprestación a su labor,
contabilizada como gasto.
En el artículo 217.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, exige
para que la sociedades limitadas que cuando la retribución no tenga como base
una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores
será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General, de conformidad
con lo previsto en los estatutos.
Hay que tener cierta
prudencia en el caso que los administradores sean socios, para evitar que la
Inspección de Hacienda considere que se
trata de dividendos encubiertos., en el caso que exista proporcionalidad entre
las percepciones y la titularidad del capital social.
La DGT, en respuesta a una consulta (del 21/02/1996), señala
que en el resultado contable deben computarse todos los gastos y remuneraciones
aún cuando se calculen sobre la magnitud del beneficio, por lo que en la medida
que la retribución al administrador responda a la contraprestación del trabajo que presta a la sociedad tenga carácter
obligatorio para la sociedad, dicho gasto esté
contabilizado, el mismo será deducible en la determinación de la base imponible
del Impuesto sobre sociedades.
Según la opinión de DGT, expresada en la Consulta 0034-05 de
1/02/2005 sobre si la retribución de una
cantidad fija a los administradores reconocida
en los Estatutos tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible, reconoce que no
existe ninguna limitación en la Ley a su deducibilidad. Además señala
que si algunos de los administradores tuviesen
la condición de socio podría entenderse que existe una retribución de fondos
propios encubiertos, por lo que la remuneración no sería fiscalmente deducible.
En el supuesto que sea una sociedad, la que actúe como
miembro del Consejo de Administración de otra sociedad, ejerciendo el
cargo través de un representante, la DGT
opinó en contestación a una consulta el 11-06-1998, que al calificarse de una
prestación de servicios la operación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por lo cabe concluir que si los Estatutos de la sociedad recogen el carácter remunerado
del cargo de administrador, tendrán la consideración de gasto fiscalmente
deducible, dado que representan un gasto contable, están registrados en los
resultados de la sociedad, no representa una liberalidad, ya que TRLIS no establece particularidad específica alguna
sobre las condiciones que deben cumplir estos gastos contables.