Tempus Consultores

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viernes, 21 de marzo de 2014


Participaciones de los Administradores en los beneficios de la sociedad.

El cargo de de los administradores es gratuito a  menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

A partir del 1 de septiembre de 2010, (art.218 de TRLSC), para las sociedades anónimas  prescribe que si la retribución consiste en la participación de los administradores en la ganancias solo podrá detraerse de los beneficios líquidos  y después de estar cubiertas la reservas legal, y de haberse reconocidos a los accionistas un dividendo del 4% o el tipo más alto establecido en los estatutos.

En las Sociedades Limitadas  cuando la retribución sea una participación de los benéficos, los estatutos determinarán concretamente el porcentaje máximo, en ningún caso superior al 10%.

Según el  ICAC, en una consulta, sobre la consideración contable de esta forma de retribución de los administradores, no se trata tanto de una participación en los beneficios   sino  como un gasto más, necesario para obtener los ingresos siendo aplicable el criterio tanto en las SA como en SRL al tratarse de un concepto cuya naturaleza es idéntica para ambos tipos de sociedades.

Es más frecuente la fijación de una remuneración a los administradores sin tener carácter de participación en los beneficios, como contraprestación a su labor, contabilizada como gasto.

En el artículo 217.2 del Texto Refundido  de la Ley de Sociedades de Capital, exige para que la sociedades limitadas que cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General, de conformidad con lo previsto en los estatutos.

Hay que tener cierta prudencia en el caso que los administradores sean socios, para evitar que la Inspección  de Hacienda considere que se trata de dividendos encubiertos., en el caso que exista proporcionalidad entre las percepciones y la titularidad del capital social.

La DGT, en respuesta a una consulta (del 21/02/1996), señala que en el resultado contable deben computarse todos los gastos y remuneraciones aún cuando se calculen sobre la magnitud del beneficio, por lo que en la medida que la retribución al administrador responda a la contraprestación del trabajo que presta a la sociedad tenga carácter obligatorio para la sociedad, dicho gasto esté contabilizado, el mismo será deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre sociedades.

Según la opinión de DGT, expresada en la Consulta 0034-05 de 1/02/2005  sobre si la retribución de una cantidad fija a los administradores reconocida en los Estatutos tiene la consideración de gasto  fiscalmente deducible, reconoce que no existe  ninguna limitación  en la Ley a su deducibilidad. Además señala que  si algunos de los administradores tuviesen la condición de socio podría entenderse que existe una retribución de fondos propios encubiertos, por lo que la remuneración no sería fiscalmente deducible.

En el supuesto que sea una sociedad, la que actúe como miembro del Consejo de Administración de otra sociedad, ejerciendo el cargo  través de un representante, la DGT opinó en contestación a una consulta el 11-06-1998, que al calificarse de una prestación de servicios la operación está sujeta y no exenta del  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo cabe concluir que si los Estatutos  de la sociedad recogen el carácter remunerado del cargo de administrador, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, dado que representan un gasto contable, están registrados en los resultados de la sociedad, no representa una liberalidad, ya que TRLIS  no establece particularidad específica alguna sobre las condiciones que deben cumplir estos gastos contables.

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